miércoles, 30 de marzo de 2016

Protocolo nº 1: reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo

A continuación el Protocolo Nº 1 que se discute para recibir observaciones y aprobarse, definitivamente, el día viernes 1 de abril en Mesa Técnica.
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Protocolo N° 1 de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo.

 

Artículo 1. Objeto del Protocolo. El presente protocolo de actuación es el instrumento dirigido a coadyuvar en la actuación conjunta y corresponsable que debe existir entre el Poder Judicial y el órgano responsable en materia de vivienda, todo ello a los fines de  brindar una solución integral al sujeto de la relación arrendaticia que se encuentre dentro de los supuestos de ley con motivo de la ejecución de sentencias, que ameriten ser reubicados efectivamente, bien en viviendas temporales o definitivas.

Artículo 2. Punto de partida para la activación del protocolo. El punto de partida para la activación del presente protocolo, es la existencia de una decisión definitivamente firme (judicial o administrativa), consistente en un auto, sentencia o providencia que sea irrecurrible y que ordene irreversiblemente el desalojo de una vivienda, con la cual se activa la fase o etapa judicial de la ejecución de la sentencia, cuya competencia estará siempre  atribuida a un Juez.

Artículo 3. Homologación judicial de los actos de autocomposición procesal. Dentro de esos actos irrecurribles se deben comprender a los acuerdos, judiciales o extrajudiciales, que las partes alcancen de forma absolutamente voluntaria y que surjan como producto de la mediación y conciliación, como mecanismo idóneo para la resolución alterna a los conflictos.

En caso de los acuerdos suscritos de manera extrajudicial, deberán ser validados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y por un funcionario competente para ello. Todo acuerdo suscrito fuera de la sede de la SUNAVI, igualmente deberá ser ratificado ante un funcionario competente adscrito a dicho Órgano Rector. Luego de celebrado el acuerdo extrajudicial en sede de la SUNAVI o de ratificado aquél celebrado ante otras instancias, cualquiera de las partes lo presentará ante el Juez competente quien, luego de verificar los extremos legales, procederá a homologarlo y darle fuerza de cosa juzgada.

Artículo 4. Conciliaciones y acuerdos fraudulentos. Con basamento en el principio constitucional que garantiza que prive la justicia sobre las formalidades y las apariencias, la SUNAVI se reserva cualquier facultad para investigar la veracidad y certeza de los acuerdos alcanzados por las partes, incluso con posterioridad a que se hubiese impartido la homologación judicial correspondiente.

Artículo 5. Ejecución o cumplimiento voluntario de la sentencia. La fase o etapa de ejecución de sentencia comienza con el dictado del decreto de ejecución por parte del Juzgado de la causa y su notificación, con lo cual se entiende iniciada la etapa o lapso para el cumplimiento voluntario del fallo. El plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia es aquél previsto en el artículo 12 Decreto-Ley contra Desalojos Arbitrarios. El cumplimiento íntegro de dicho plazo será certificado por el Juzgado correspondiente.

Dentro del mismo lapso, el juez deberá verificar u oficiar a la SUNAVI a los fines de que proceda a hacerlo, si el inquilino o inquilina tiene lugar donde habitar con su grupo familiar. En caso de que éste manifestare y se comprobare que no tiene lugar donde habitar, deberá proveerle en coordinación con el MINHVI de refugio, vivienda temporal o definitiva, antes de que precluya el lapso señalado.

Artículo 6. Suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia. Vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que se verifique el cumplimiento voluntario del desalojo, el juez de la causa decretará la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, enmarcada dentro de las previsiones establecidas en los artículos 12 y 13 del Decreto contra Desalojos Arbitrarios. Dicho lapso es único y el Juez lo fijará entre 90 y 180 días hábiles de la administración, además de oficiar a SUNAVI para notificarle sobre tal circunstancia.

Artículo 7. Orden correlativo de las causas. De conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la SUNAVI garantizará mantener el orden correlativo de las causas en general y, en cuanto respecta a las que se encuentran en ejecución, publicará un listado de ese correlativo del libre acceso de los interesados, incluso valiéndose de las herramientas tecnológicas de la información disponibles, donde se especifique la fecha en que se recibió la notificación por parte del tribunal y la fecha en que culmina la suspensión de la ejecución.

Artículo 8. Diligencias durante la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia. Durante el lapso de suspensión de la ejecución de la sentencia, la SUNAVI realizará una serie de diligencias de manera oficiosa tendientes a determinar si el inquilino y/o su grupo familiar necesitan ser provistos de un refugio temporal, una vivienda transitoria o una vivienda definitiva. Tales diligencias o actuaciones consisten en:

A.      Emplazar al inquilino para que comparezca voluntariamente e informe si posee o no vivienda donde habitar, además de realizar un estudio socio económico de su grupo familiar;

En caso de que el inquilino no atienda a la comparecencia, la SUNAVI deberá realizar la asignación de refugio y oficiará al tribunal indicando tal circunstancia, a los fines de garantizar un destino temporal al inquilino o inquilina con su grupo familiar al momento de realizar la ejecución de la sentencia.

B.      Oficiar al SAREN para que informe sobre la posible titularidad de bienes inmuebles que posea el inquilino y/o algún miembro de su grupo familiar;

C.      Oficiar al SENIAT para que informe sobre el posible registro de vivienda principal del inquilino y/o algún miembro de su grupo familiar y sus últimas declaraciones de ISLR;

D.     Oficiar al MINHVI con la finalidad de verificar el posible favorecimiento del inquilino y/o algún miembro de su grupo familiar en los planes de adjudicación de viviendas promovidos por el Estado; y,

E.      Oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con la finalidad de que informe si el inquilino y/o miembro de su grupo familiar es titular de algún préstamo hipotecario para la adquisición de viviendas;

La SUNAVI suscribirá con los Entes y Órganos antes mencionados, los acuerdos de cooperación interinstitucional que establezcan los mecanismos que se requieran para obtener respuesta oportuna a los requerimientos hechos, dentro del plazo de suspensión establecido.

En el caso de que la resulta de las diligencias ante el SAREN,  SENIAT,  el MINHVI o la SUDEBAN arrojen pruebas fehacientes de que el inquilino o inquilina es propietario de vivienda o beneficiario en alguno de los planes de adjudicación de viviendas promovidos por el Estado, no se realizará la asignación de refugio, vivienda transitoria ni definitiva. Tal circunstancia deberá ser notificada al tribunal a los fines de que proceda a ejecutar la sentencia realizando el traslado del inquilino o inquilina al inmueble de su propiedad.

En caso de que el inquilino ejecutado sea arrendador a su vez de otro inmueble, o que esté imposibilitado de ocupar su vivienda, se deberá trasladar a un refugio o una vivienda transitoria hasta tanto las circunstancias que le impiden hacer uso del inmueble de su propiedad hayan cesado. En tal sentido, deberá demostrar que ha dado cumplimiento a los trámites referidos a los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes ante la SUNAVI.

Con la finalidad de garantizar la celeridad y simplificación de los trámites y procedimientos previstos en estas normas, se instruye que toda información que se requiera, intercambie y transmita deberá realizarse por medio de los mecanismos que prevé la Ley de Infogobierno.

Finalmente, en aras de crear una base de datos que permita sincerar la información inmobiliaria de las partes de la relación locativa, se deberá procurar generar acuerdos internacionales que permitan realizar investigaciones patrimoniales de las partes en el exterior.

Artículo 9. Vencido el lapso otorgado por el Tribunal para la suspensión y en caso de que no se haya  recibido respuesta alguna que permita dilucidar si el inquilino y/o su grupo familiar posee o no solución habitacional donde vivir luego del desalojo, la SUNAVI deberá proceder a la asignación del refugio, la vivienda transitoria o vivienda definitiva, debiendo posteriormente, en caso de determinarse que el inquilino es propietario o poseedor de algún inmueble donde pudo solventar su situación de vivienda luego del desalojo, incluso desde el momento del cumplimiento voluntario, solicitar el inicio de una investigación penal por delitos cometidos en contra de la Fe Pública.

Artículo 10. Caracterización del inquilino y/o su grupo familiar. La caracterización del inquilino y de su grupo familiar estará a cargo de la SUNAVI, por medio de la aplicación de criterios socio económicos y apoyado en la labor de un equipo multidisciplinario que le permita orientar la decisión que corresponda a su reubicación. Dentro de la conformación del equipo multidisciplinario se permitirá la participación de las agrupaciones, asociaciones y movimientos sociales orientados a la protección de los derechos e intereses de los inquilinos.

Artículo 11. Caracterización del propietario y/o su grupo familiar.  Es competencia de la SUNAVI calificar y clasificar al propietario arrendador entre pequeño arrendador y multiarrendador, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Para efectos de la ejecución de la sentencia también deberá someter al propietario arrendador y a su grupo familiar a la una caracterización socioeconómica, pudiendo incluso indagar sobre la verdadera propiedad del inmueble en caso de presentarse dudas sobre su titularidad. Dentro de la conformación del equipo multidisciplinario se permitirá la participación de las agrupaciones, asociaciones y movimientos sociales orientados a la protección de los derechos e intereses de los inquilinos.

Artículo 12. El refugio. Entendido el refugio como una solución transitoria y breve, y previa al otorgamiento de una vivienda definitiva para el beneficio de un inquilino que sea objeto de una medida de desalojo judicial, se estima que la autoridad en materia de vivienda disponga de la habilitación de una cantidad de refugios transitorios, equivalente el veinticinco por ciento (25%) de las sentencias definitivamente firmes en la materia decretadas en el año judicial anterior y atendiendo a la distribución geográfica de las diferentes competencias judiciales territoriales existentes. 

Dichos refugios deberán contar con las características mínimas de ergonomía y habitabilidad que pauten las normas técnicas aplicables.   

Artículo 13. El refugio solidario. Es aquel espacio puesto a disposición por una persona, familia o comunidad organizada, destinado a albergar a una persona o un grupo de ellas por tiempo determinado, bien en razón de catástrofes naturales, o bien por la ejecución de sentencias definitivamente firmes de desalojo.

Estos espacios no constituyen una estructura planificada tal como lo establece la Ley Especial para Refugios Dignos, y no obedecen a caracterizaciones técnicas, sino que generalmente son espacios habitados, es decir, casas de familia o espacios comunitarios destinados a albergue temporal.

A los fines de establecer la posibilidad de implementación de los refugios solidarios en la ejecución de sentencias definitivamente firmes de desalojo, resulta imperativo realizar una serie de consideraciones al respecto, tales como:

A.      Identificación plena de la persona, familia o miembros de la comunidad que ponen a disposición dicho espacio y la cualidad con que actúan.

B.      Ubicación, características y condiciones del espacio que servirá de alojamiento temporal a la persona o grupo familiar del inquilino o inquilina.

C.      Establecimiento de las condiciones y del período de tiempo durante el cual se podrá dar uso a ese espacio.

D.     Estas circunstancias deberán ser solicitadas al inquilino o inquilina en el mismo oficio donde se le conmine a presentarse ante el juez de la causa o ante la SUNAVI a los fines de manifestar si tiene lugar donde habitar.

E.      Si esta información es aportada por el inquilino, se deberá convocar a las personas propietarias del espacio o con cualidad para disponer de él (Espacios Comunitarios), con el objeto de confirmar la información suministrada y formalizar el traslado de la persona o grupo familiar a dicho espacio al momento de practicar la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Adicionalmente a ello, el MINHVI y la SUNAVI, deberán tramitar lo conducente respecto a la asignación de la vivienda definitiva para esta persona o grupo familiar que ha demostrado no tener lugar donde habitar, con la finalidad que sea trasladado a dicho inmueble al vencimiento del lapso de permanencia en el albergue o refugio solidario.

Artículo 15. Porcentaje de viviendas en alquiler con opción a compra en nuevos urbanismos. De conformidad con lo previsto en los artículos 84 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el ministerio en materia de vivienda y hábitat fijará un porcentaje de las unidades habitacionales que resulten de la construcción de nuevos urbanismos. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) sobre el número de soluciones habitacionales proyectadas.

Artículo 16. Sobre el escenario de la ejecución forzosa del inquilino, y resulte que en el inmueble no se encuentre el inquilino originalmente demandado y condenado al desalojo, sino en su lugar subarrendatarios, ocupantes y cualquier tercero, se presentan dos situaciones distintas:

A.         Si el tercero posee documentación referida a que se encuentra ahí de manera legítima (cualquiera de los casos previstos en la Ley), se debe suspender el desalojo y abrir una tercería en ejecución de sentencia destinada a debatir sobre legitimidad del subarrendamiento; y

B.         Si el tercero no posee ningún elemento que le permita demostrar que su situación se enmarca dentro de los supuestos previstos en la Ley, lo cual permitirá ejecutar el desalojo forzoso sin ningún impedimento. Este último aspecto abarca a cualquier figura de subarriendo ilegal u ocupación no autorizada.

Artículo 17. Provisión de refugios temporales, viviendas transitorias y viviendas definitivas. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la competencia de proveer de refugios temporales, viviendas transitorias y definitivas para ejecutar los desalojos es del órgano competente en materia de vivienda y hábitat, en este caso del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.

PRIMER APARTE: El responsable de proveer de refugios temporales a la SUNAVI, procurará satisfacer dicha solicitud en un plazo que no exceda de seis (6) meses, contados a partir de la recepción de la solicitud de aprovisionamiento hecha por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO APARTE: A partir del momento en que el inquilino y su grupo familiar pasen a habitar un refugio transitorio, serán inscritos en los programas sociales de dotación de viviendas por parte del Estado Venezolano y, el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, procurará en un plazo no mayor cuatro (4) meses proveerle de una solución habitacional digna y definitiva.

TERCER APARTE. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Presidente del Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, a recomendación del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, atendiendo a las variables que inciden en los requerimientos de aprovisionamiento de viviendas definitivas destinadas a cumplir con las disposiciones contenidas en la LRCAV, fijará un porcentaje anual de hasta el uno por ciento (1%) de asignaciones de viviendas definitivas, calculado sobre las metas anuales establecidas y proyecciones que fije el Ejecutivo Nacional.

Artículo 18. De la ejecución material de la sentencia firme de desalojo. La ejecución de una sentencia se entiende como la acción que ejecuta un juez competente, emanada de una sentencia firme, cumplidos los pasos anteriores y según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto Ley contra Desalojos Arbitrarios.  Dicha ejecución deberá materializarse en debido acatamiento a las pautas establecidas en las Leyes y normas aplicables, muy especialmente a las siguientes:

A.      La ejecución siempre estará a cargo del Juez competente;

B.      Además de los auxiliares de justicia, el Juez debe notificar previamente a las partes, según lo dispuesto en el Artículo 15 del Decreto Ley contra Desalojos Arbitrarios,  y contar con la presencia de representantes de las instituciones, entes y organismos involucrados por la especialidad de la materia y en otros casos específicos:

a. La SUNAVI para garantizar el destino del arrendatario.

b. La Representante de la Defensa Pública especializada.

c. En casos especiales donde se tenga conocimiento de la presencia de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, discapacitados u otros casos de atención especial, y casos especiales con mascotas, se deberá convocar y contar con la presencia de los Organismos y Entes Públicos dedicados a la atención y resguardo de los derechos de esos ciudadanos;

En caso que no acuda un representante de las instituciones mencionadas anteriormente o de aquellas convocadas para atender casos especiales, el juez que preside el desalojo deberá comunicarse con las autoridades correspondientes y solicitar la presencia del funcionario requerido, suspendiendo el acto por un plazo que se estime prudente.

d. Presencia de los movimientos sociales: El tribunal deberá convocar a los representantes de  los movimientos sociales que represente los derechos de los inquilinos de vivienda y los pequeños propietarios, debidamente inscritos en la Superintendencia de Arrendamientos (SUNAVI).

La presencia de los movimientos sociales no debe interrumpir el acto judicial.

e. La fuerza pública.

g. El horario de ejecución de las medidas no podrá ser antes de las 8:30 a.m. ni después de las 5:00 p.m.  En caso de medidas que se encuentren en plena ejecución, el Juez encargado evaluará y decidirá sobre la pertinencia de suspenderla o continuarla;

h. No podrán ejecutarse medidas de desalojo los días viernes, sábados ni domingos, así como tampoco días feriados, nacionales o locales, o días declarados como no hábiles en la administración pública;

i. Que todo aquél funcionario público, auxiliar de justicia y demás personas emplazadas a la práctica de la ejecución deberán estar debidamente identificados con credenciales y demás documentos indubitables que acrediten su autoridad y representación;

j. No será motivo para suspender la ejecución de una medida de desalojo, la no presencia del inquilino ni de ningún otro habitante del inmueble. En tal caso de que la comisión encuentre el inmueble sin la presencia de personas, luego de practicar la medida dejará constancia expresa del lugar donde se encuentra la vivienda transitoria o definitiva que le fue asignada al inquilino para que la ocupe, así como el lugar donde se encuentran depositados sus enseres; y,

k. En este último caso, la SUNAVI fijará un plazo prudencial para que el inquilino ocupe voluntariamente la vivienda transitoria o definitiva, vencido el cual sin que el mismo sea ocupado, se considerará que el beneficiado no tuvo interés en el mismo y se procederá a realizar una nueva asignación.

Artículo 19. De todo lo acontecido durante la ejecución forzosa del desalojo, el Juez procurará asentarlo en el acta correspondiente.

Artículo 20. El presente protocolo fue aprobado en sesión de la Mesa de Trabajo Nacional en materia de arrendamiento, de fecha 01 de abril de 2016.

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